NOVEDOSA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL PERSONA JURÍDICA EN CASOS DE DELITO FISCAL

A continuación, unos breves apuntes sobre la reciente sentencia del Tribunal Supremo 298/2024, de 8 de abril de 2024[1].

  1. ANTECEDENTES

El acusado Norberto, representante y apoderado mancomunado de una empresa (TECONSA) y accionista del 51 % del capital social de otra empresa (OPALO INTERIORES) deja declarar a la Hacienda Pública la percepción de retribuciones dinerarias y en especie (rendimientos del trabajo) y la obtención de ingresos irregulares por actividades económicas simuladas que pretendían encubrir la obtención de determinadas cantidades de origen irregular para su propio lucro personal (ganancias patrimoniales no declaradas).

La cantidad defraudada asciende a 288.253 euros cuantía que supera los 120.000 euros por lo que entra en ámbito del delito fiscal. Además del acusado se condenan como cooperadores necesarios a cuatro personas físicas y a tres sociedades ligadas con unos u otros condenados en base a la actuación de sus socios o directivos, y por cuya cuenta actúan.

  1. CUESTIONES DE INTERÉS

Esta sentencia y en lo que aquí interesa en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, trata de varias cuestiones interesantes: i) la participación de las personas jurídicas en en el delito cometido por otro, en este caso, la comisión del delito por personas físicas con facultades de administración y dirección sobre la empresa: ii) la concurrencia del beneficio directo o indirecto a favor de la persona jurídica; iii) la carga de la prueba sobre la existencia de un programa de compliance.

  • Sobre el delito cometido por otro y nivel de participación

El artículo 31 bis del Código Penal fija los presupuestos para la concurrencia de responsabilidad penal de la persona jurídica:

“1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho(…)”.

FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO

“La responsabilidad penal de una persona jurídica además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) (i) , otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) (ii) y otro negativo (que no esté implantado un plan  de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente) (iii) , reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica (iv)”.

Aquí, la sentencia señala que no es necesaria para que surja la responsabilidad penal de la persona jurídica que el directivo o empleado que actúe por cuenta de ella o a su servicio sea el autor principal del delito ya que el 32 bis piensa en todas las formas de participación.  

FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO:

“(…) Cuando el art. 31 bis habla de «delitos cometidos» por determinadas personas ligadas al ente colectivo está pensando en todas las formas de participación y no solo en la autoría directa.(…) Cuando se habla de comisión de un delito se alude a todos los responsables penales, sea cual sea su participación, y en todas sus formas de aparición, también la tentativa. Quien intenta, sin lograr consumarlo, perpetrar un delito, también ha cometido un delito. Quien induce a otro a ejecutar un delito, ha cometido un delito en la semántica del CP”.

  • Sobre el beneficio directo o indirecto de la persona jurídica

El delito por el que se hace responsables a las personas jurídicas es una defraudación tributaria ligada al IRPF de 2012 de Norberto.

Aquí, la sentencia señala que el beneficio o interés de que habla el art. 31 bis CP ha de estar asociado al delito por el que se hace responsable penal a la persona jurídica. Es necesario que sea precisamente el delito el origen o causa, directa o indirecta, del beneficio.

FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO

“(…)Si observamos desde esa perspectiva lo acaecido, tal elemento (el beneficio) ha de negarse: ni aparece en el hecho probado, ni cabe intuir o imaginar en qué medida el fraude fiscal de Norberto ha podido beneficiar a cada una de esas Sociedades; o qué potencialidad para ello podía albergar”. La negrita es nuestra.

  • Sobre la carga de la prueba sobre la existencia de un plan de compliance

Aquí, la sentencia señala que la carga de la prueba de un plan de cumplimiento eficaz como factor excluyente de la responsabilidad recae sobre la defensa. De forma que concluye:

FUNDAMENTO DERECHO CUARTO

“(…) Se trata de un elemento negativo, lo que, al margen de cuál sea su naturaleza, acarrea ciertas elementalesconsecuencias procesales. Entre otras, que la carga de la alegación de ese factor excluyente de laresponsabilidad recae, en principio, en la defensa. Si ésta se abstiene de proponer prueba alguna al respecto, y no realiza ni siquiera un amago de aportar un plan de cumplimiento y/o demostrar que la empresa seajustaba en su funcionamiento a cada uno de los requisitos que perfila el Código Penal, será legítimo entenderacreditado que no existía tal plan de cumplimiento”.

  1. CONCLUSIONES
  • Para que surja la responsabilidad penal de la persona jurídica no es necesario que el directivo o empleado que actúe por cuenta de ella o a su servicio sea el autor principal del delito ya que la norma está pensada para todas las formas de participación incluidos los inductores y cooperadores.
  • El beneficio o interés económico directo o indirecto ha de estar asociado al delito por el que se hace responsable penal a la persona jurídica. Es necesario que sea precisamente el delito el origen o causa, directa o indirecta, del beneficio.
  • La carga de la prueba de un plan de cumplimiento eficaz como factor excluyente de la responsabilidad recae sobre la defensa.

[1] https://personasjuridicas.es/inc/uploads/2024/04/STS-2024.298.pdf

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